miércoles, 4 de agosto de 2010

Reglamento provisional de Aduanas (1815)

REGLAMENTO PROVISIONAL PARA LA RECAUDACIÓN DE LOS DERECHOS EN LOS PUERTOS DE LAS PROVINCIAS CONFEDERADAS (9 de septiembre de 1815)


Reglamento provisional que observarán los recaudadores de derechos que deberán establecerse en los puertos de las provincias confederadas de esta Banda Oriental del Paraná, hasta el formal arreglo de su comercio.



Derechos de introducción


Primeramente los buques menores pagarán dos pesos de ancleo en los puertos y cuatro los mayores.

Un veinticinco por ciento en todo efecto de ultramar sobre el aforo del pueblo a excepción de los siguientes:

Los caldos y aceites, el treinta por ciento.

La loza y vidrios, el quince por ciento.

El papel y el tabaco negro, el quince por ciento.

Las ropas hechas y el calzado, el cuarenta por ciento.

Los demás efectos de ultramar, el veinticinco por ciento indicado.



Derechos de introducción en los frutos de América


Pagarán solamente un cuatro por ciento de alcabala:

Los caldos, pasas y nueces de San Juan y Mendoza.

Los lienzos de Tocuyo y el algodón de Valle y Rioja.

La yerba y el tabaco de Paraguay.

Los ponchos, jergas y aperos de caballo.

Los trigos y harinas.

Estos y demás frutos de América pagarán un cuatro por ciento.

Además pagarán un cuatro por ciento los hacendados en la introducción de los cueros, así como vacunos como caballares. Los sebos, las crines, los cueros, chapas y puntas de los mismos.



Libre de derechos en su introducción


El azogue, las máquinas, los instrumentos de ciencia y arte, los libros e imprentas, las maderas y tablazones, la pólvora, azufre, salitre y medicina, las armas blancas y de chispa y todo armamento de guerra. La plata y oro sellados o en chafalonías, labradas en pasta o en barra.



Derechos de extracción


Todo fruto de estos países pagará en su salida un cuatro por ciento de derecho, a excepción de los siguientes:

El cuero de macho, un real por cada cuero, de ramo de guerra, un cuatro por ciento de alcabala y dos por ciento de subvención. Los de hembra, los mismos derechos.

El cuero de yegua un medio real, ramo de guerra, cuatro por ciento de alcabala, y dos por ciento de subvención.

El sebo, los crines, los cueros, chapas y puntas de los mismos, el ocho por ciento.

Las suelas, becerros y badanas, las peleterías de carnero, nutria, venado guanaco y demás del país, el ocho por ciento.

La plata labrada en piña o chafalonía el doce por ciento.

La plata sellada, el seis por ciento de salida.

El oro sellado, el diez por ciento.

El jabón, las cenizas, el carbón, la leña y demás productos de estos países, el cuatro por ciento de alcabala en su salida.



Libres de derechos en su salida


Las harinas de maíz y las galletas fabricadas con el mismo.

Son igualmente libres de todo derecho los efectos exportados para la campaña y pueblos del interior. En ellos pagarán solamente treinta pesos anualmente, por ramo de alcabala, cada una de las pulperías o tiendas existentes en ellas.



Visto este reglamento, quedan abolidos todos los demás derechos anteriormente instituidos, y para su cumplimiento lo firmé en este Cuartel General, a 9 de septiembre de 1815.



José Artigas

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